Pensión de Alimentos de los hijos menores o económicamente dependientes:

Pensión de Alimentos de los hijos menores o económicamente dependientes:

A la luz de los procedimientos de familia tratados en nuestro despacho, un tema importante a comunicar a nuestros clientes, es el referido a la pensión de alimentos en favor de los hijos, siendo necesario establecer varias matizaciones, en primer lugar, debe establecerse el concepto, que se entiende por pensión de alimentos en favor de los hijos menores, es un gasto ordinario, previsible, periódicos, debiendo entenderse por tales los siguientes: alimentación, vestido y calzado, ocio, transporte, suministros del hogar, higiene y farmacia, el seguro médico del menor, el teléfono móvil, y todos los gastos ordinarios relativos a su educación, incluyendo matrículas, libros, material escolar, equipamiento deportivo y escolar, batas, AMPA, seguro y, en su caso, transporte y comedor escolar, excursiones, y cualquier gasto ordinario que a lo largo del curso vayan solicitando los tutores o profesores por motivo de las festividades de Navidad, carnaval, etc.-

La definición de dicha pensión está perfectamente definida en la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO STS 13/2018, STS 145/2021 STS 579/2014 de 15 de octubre.-

El importe de la pensión de alimentos se fija acorde a los gastos y necesidades de los menores, a los ingresos y situación económica de los progenitores y a los hijos que tengan ambos progenitores, habida cuenta que quizás a quien corresponda el pago de alimentos, ya tiene unos hijos de un matrimonio anterior, por los que paga una pensión de alimentos, esta circunstancia se tendrá en cuenta a la hora de fijar la pensión de alimentos, la contribución que cada uno de los progenitores realizara al mantenimiento de los hijos comunes.-

Asimismo conviene recordar que fuera de la pensión de alimentos se encuentran los gastos extraordinarios, los realizados en beneficio del hijo que reúnen las siguientes características:

Son actividades extraescolares las actividades deportivas, musicales, culturales, formativas, y, en general, complementarias de la educación del hijo que el mismo realiza fuera del horario escolar, ya sea en el mismo centro donde cursa sus estudios, ya sea en otro diferente. En éstas se incluyen las colonias, los campamentos, los “esplais” de verano, los viajes de fin de curso y los cursos en el extranjero; en cambio, no se incluyen ni las llamadas “permanencias”; ni las excursiones escolares, que están incluidas en la pensión alimenticia, como gasto ordinario, dada su mayor frecuencia y su menor coste.-

    1. Que tengan un carácter excepcional, que se salga de lo común, corriente y cotidiano que se cubre con la pensión alimenticia ordinaria y periódica.-
    2. Que no sean previsibles en el momento de su fijación.-
    3. Que sean imprescindibles, necesarios o, cuanto menos, convenientes para los intereses del niño y no obedezcan a meros caprichos y arbitrariedades de quien los intente imponer.

Existen tres grandes categorías de gastos extraordinarios:

    1.  Gastos extraordinarios PUNTUALES, URGENTES E IMPRESCINDIBLES: a esta categoría pertenecen todos aquellos gastos, prescritos por un tercero, que han de ser realizados con carácter de urgencia de forma que no se puede esperar al consenso entre los progenitores, como puede ser una intervención quirúrgica urgente o un tratamiento médico puntual no cubierto ni por la mutua médica del menor ni por la Seguridad Social, o las primeras gafas prescritas al niño (respecto a las siguientes, sería deseable que los progenitores contaran con los oportunos repuestos y que, previamente, se hubieran puesto de acuerdo sobre el modelo a adquirir).

    2. Gastos extraordinarios NECESARIOS: A esta categoría pertenecen:

A) los tratamientos prolongados sanitarios y asimilados (psicológicos, odontológicos…) no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica del niño, o que, aun Estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada.

B) las clases de refuerzo que el niño precisara, siempre y cuando así lo hubiera recomendado el/la tutor/a.-

C) Gastos extraordinarios OPTATIVOS: dependen exclusivamente de la voluntad de los progenitores y de las circunstancias socio-económicas de la familia. Dentro de esta categoría tenemos:

a) los estudios superiores;

b) los permisos necesarios para conducir motocicletas u otra clase de vehículo;

c) cualquier otro gasto imprevisto, de carácter excepcional o extraordinario, en cuya realización estuvieran de acuerdo ambos progenitores.-

Tanto en el caso de los gastos necesarios, como de los optativos, si no mediara acuerdo entre las partes, las partes deberán acudir a la vía de la mediación familiar y en caso de no estar de acuerdo en someterse a mediación a la Autoridad Judicial correspondiente.

Por último cabe establecer que la pensión de alimentos para los hijos menores, a la hora de presentar una demanda contenciosa, se puede solicitar con carácter retroactivo, al momento en que el progenitor no custodio abonó el que fuera domicilio familiar.

Asimismo, es necesario señalar, que normalmente se fija una pensión de alimentos para el caso que se acuerde atribuir la guarda y custodia a un progenitor, en el caso de una guarda y custodia COMPARTIDA, normalmente no se fija pensión de alimentos a los progenitores, pero la Ley establece que si es posible acordar una pensión de alimentos en favor de los hijos menores.

Una cuestión que es bastante controvertida es la duración de dicha pensión, habida cuenta que hay progenitores que intentan fijar la duración de la misma condicionada al cumplimiento por parte del hijo común de la edad de 22 o 23 años, sin embargo la Ley prevé que dicha pensión ha de subsistir en el tiempo, a pesar de que el hijo alcance la mayoría de edad, siempre y cuando el mismo sea económicamente dependiente ( este realizando estudios universitarios o superiores y tenga un rendimiento adecuado).-

Por último cabe señalar que la pensión de alimentos en favor de los hijos menores o económicamente dependientes, está sujeta anualmente al incremento del IPC (INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO) o similar, de manera anual, comenzando normalmente a incrementarse a partir del año de la sentencia que la fije, y para el caso de que ese año, como ha ocurrido algunos años, no haya un incremento del IPC, sino una bajada, la pensión se mantendrá en el importe por el que fue acordada, sin que pueda bajar.