En el ordenamiento jurídico español y concretamente, dado que nos encontramos en Cataluña, en el Código Civil Catalán se establecen varias maneras para determinarse quienes pueden ser los herederos y  en su caso los legatarios del causante, siendo varios los títulos sucesorios previstos en el Artículo 411-3 del Código Civil Catalán, o en el Articulo 658 del Código Civil, entre las cuales pueden citarse:

  • El Testamento (Existen varios tipos del mismo testamento abierto notarial, testamento cerrado testamento ológrafo, existen además los testamentos especiales dentro los cuales se encuentran el TESTAMENTO MILITAR, EL TESTAMENTO MARITIMO y el TESTAMENTO EN PAIS EXTRANJERO).-

 

  • El contrato sucesorio.-

 

 

  • La ley (ésta última, a través de la declaración de herederos, judicial o notarial).-

Siendo significativo establecer que en Cataluña, el testamento es el título sucesorio por excelencia. Y, dentro de los diferentes tipos de testamento, es el abierto notarial el que goza de mayor prestigio y popularidad.-

 

El concepto legal aparece en el art. 421-2 CCCat, según el cual, “En testamento, el causante ordena su sucesión mediante la institución de uno o más herederos y puede establecer legados y demás disposiciones para después de su muerte

 

Derivándose de dicho artículo los rasgos fundamentales de un testamento:

  1. Voluntad del causante, siendo esta la suprema sucesión.
  2. Incompatibilidad del llamamiento testamentario con el contractual o legal
  3. Carácter esencial de la institución de heredero en el testamento

Siendo los caracteres de un testamento los siguientes:

1.- Negocio Jurídico.-

2.- Negocio jurídico formal.

3.- Unipersonal.-

4.- Personalísimo.-

5.- Para después de la muerte de quien lo otorga.-

6.- y Esencialmente Revocable

 

A la hora de otorgar testamento, la parte deben regirse por  las siguientes premisas:

  1. A) “la institución de uno o más herederos: no hay testamento sin institución de heredero (art. 423-1.1). Sin embargo, hay excepciones que ya conocemos; es decir, supuestos en los que puede existir testamento sin tal institución (art. 423-1.2 y 3):
  2. a) si se ha nombrado un albacea universal;
  3. b) si se trata de un testador sujeto al Derecho de Tortosa.

 

La institución de heredero puede establecerse a favor de una o varias personas. En este caso se habla de coherederos, el conjunto de los cuales, antes de la partición, constituyen la comunidad hereditaria (cuyo régimen recogen los arts 463-1 a 463-6 del CCCat)

 

  1. B) Pueden establecerse legados y demás disposiciones para después de su muerte”, entre dichas disposiciones encontramos sustituciones (vulgar, fideicomisaria, ejemplar, pupilar) instituciones modales, nombramiento de albaceas, cabiendo la posibilidad de de incluir en el testamento una serie de cláusulas de carácter no patrimonial. Como, por ejemplo: “Deseos relativos a su entierro, funeral o destino de sus cenizas”, aunque ello no es recomendable, también pueden incluir Voluntades de carácter religioso, nombramiento de tutor para los hijos, designación de un Administrador para los bienes, prohibición de disponer o enajenar.

 

  1. C) La CAPACIDAD para realizar testamento, en tal sentido el artículo. 421-3, bajo el epígrafe “Presunción de capacidad” que “Pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la Ley, no sean incapaces para hacerlo”. Se trata, como sabemos, de una referencia a la capacidad de obrar, no a la jurídica, pues ésta la tienen todas las personas (art. 211-1.1 CCCat).