Recientemente, en el ejercicio profesional, se me planteó una situación que me hizo detenerme ante una pregunta incómoda:

Si un hijo tiene una orden de protección que le prohíbe acercarse y comunicarse con su madre y no puede volver a la vivienda familiar, ¿qué ocurre si una trabajadora social contacta con la abogada de la madre porque él quiere hablar con ella y regresar a casa?

Aparentemente, nada.

Es una trabajadora social.
Es una intervención profesional.
Quiere hablar con la víctima.

Pero… ¿y si la iniciativa parte del hijo?

Ahí está el verdadero problema.

Una profesional de servicios sociales puede contactar perfectamente con una víctima protegida. Puede solicitar el auto, conocer las medidas acordadas, valorar la situación familiar o activar recursos.

Eso no es, por sí mismo, un quebrantamiento.

Pero si el hijo utiliza a esa profesional para hacer llegar un mensaje a su madre, preguntarle si quiere hablar con él o conseguir que acepte su regreso al domicilio, la cuestión cambia radicalmente.

Porque una prohibición de comunicación no debería poder esquivarse simplemente cambiando de interlocutor.

Y hay algo todavía más importante:

Si existe una prohibición judicial de aproximación al domicilio, la voluntad de la madre de que su hijo vuelva no levanta por sí sola esa prohibición.

Aunque ella diga que sí.

Aunque sea su casa.

Aunque sea su hijo.

Aunque ambos quieran reconciliarse.

La medida judicial sigue vigente hasta que el órgano competente la modifique o deje sin efecto.

Por eso, cuando recibimos una petición de este tipo, la pregunta no debería ser únicamente:

“¿Quién está llamando?”

La pregunta verdaderamente importante es:

“¿Quién está detrás de esa llamada y qué pretende conseguir?”

Porque no toda intervención de un tercero es una comunicación indirecta.

Pero tampoco podemos permitir que una intervención aparentemente neutral se convierta en el mecanismo para eludir una resolución judicial.

En estos casos, la frontera entre asistencia social legítima y intermediación para sortear una orden de protección puede ser extraordinariamente fina.

Y ahí es donde el análisis jurídico de las circunstancias concretas resulta esencial.

¿Dónde pondríais vosotros la línea?

¿Intervención profesional legítima o posible comunicación indirecta?

IRIS MARIA VEGA CANTERO