¿Puede un divorcio dejar a uno de los cónyuges en una situación económica claramente peor que la que tenía durante el matrimonio? La respuesta del Derecho civil catalán es sí. Y precisamente para afrontar esa situación existe la prestación compensatoria.

Pero conviene despejar desde el principio una idea equivocada: la prestación compensatoria no es un sueldo que el excónyuge deba seguir pagando indefinidamente, ni una pensión de alimentos, ni un mecanismo destinado a igualar patrimonios. Es una institución con una finalidad concreta: compensar el perjuicio económico que la ruptura de la convivencia matrimonial puede provocar en uno de los cónyuges.

El Código civil de Cataluña (CCCat) regula esta figura en los artículos 233-14 a 233-19 y establece un sistema particularmente detallado sobre sus presupuestos, cuantificación, duración, modalidades de pago, modificación y extinción.

La cuestión, por tanto, no es simplemente cuánto gana cada cónyuge. La verdadera pregunta es otra:

¿En qué medida el matrimonio y las decisiones adoptadas durante la vida familiar han condicionado la situación económica de cada uno de los cónyuges después de la ruptura?

Ahí comienza el verdadero análisis jurídico.

1. El punto de partida: el perjuicio económico causado por la ruptura

El artículo 233-14 CCCat establece que el cónyuge cuya situación económica resulte más perjudicada como consecuencia de la ruptura de la convivencia tiene derecho a solicitar una prestación compensatoria.

La expresión utilizada por el legislador es esencial: «como consecuencia de la ruptura».

No toda diferencia económica entre los cónyuges genera automáticamente una prestación compensatoria.

Que uno de ellos tenga un salario de 5.000 euros mensuales y el otro de 1.500 no significa, por sí solo, que exista derecho a una prestación. Será necesario determinar por qué existe esa diferencia, qué papel ha desempeñado el matrimonio en su configuración y cuáles son las consecuencias económicas reales de la ruptura.

La prestación compensatoria exige, por tanto, una valoración causal y no meramente aritmética.

El juez no debe limitarse a comparar dos nóminas. Debe reconstruir, en la medida de lo posible, la realidad económica del matrimonio y determinar cómo la ruptura modifica la posición económica de cada cónyuge.

2. El matrimonio también puede tener un coste profesional

Aquí aparece una de las cuestiones más interesantes de la institución.

Durante un matrimonio, las decisiones familiares pueden tener consecuencias económicas muy diferentes para cada cónyuge.

Uno puede desarrollar plenamente su carrera profesional mientras el otro reduce su jornada, abandona temporalmente su actividad laboral, renuncia a determinadas oportunidades profesionales o asume de manera predominante el cuidado de los hijos y del hogar.

Mientras existe convivencia, esa distribución puede resultar perfectamente asumible.

El problema aparece cuando llega la ruptura.

El cónyuge que ha asumido una mayor carga familiar puede encontrarse, años después, con una carrera profesional ralentizada, menores ingresos, menor cotización, menor capacidad de promoción y unas perspectivas laborales sensiblemente inferiores.

El Derecho catalán no ignora esta realidad.

El artículo 233-15 CCCat obliga a valorar, entre otros elementos, la posición económica de los cónyuges, la realización de tareas familiares, las perspectivas económicas previsibles, la edad, el estado de salud, la forma en que se atribuye la guarda de los hijos, la duración de la convivencia y las nuevas cargas familiares del obligado al pago.

Por ello, la prestación compensatoria no se construye exclusivamente sobre el presente. También mira hacia atrás y hacia delante.

Hacia atrás, para conocer cómo se ha configurado la situación económica durante la convivencia.

Y hacia delante, para determinar cuáles serán las consecuencias previsibles de la ruptura.

3. La dedicación a la familia no es una abstracción

La dedicación a la familia constituye uno de los elementos que pueden adquirir mayor relevancia en la valoración judicial.

Pero debe evitarse una interpretación simplista.

No se trata de afirmar que quien haya realizado tareas domésticas tenga automáticamente derecho a una prestación compensatoria.

Lo jurídicamente relevante es determinar qué incidencia ha tenido esa dedicación en la capacidad económica del cónyuge y qué consecuencias produce la ruptura.

Por ejemplo, no es equivalente haber trabajado a jornada completa mientras el otro cónyuge también desarrollaba su actividad profesional, que haber reducido durante quince años la actividad laboral para asumir prácticamente en exclusiva el cuidado de los hijos.

En el segundo supuesto, la ruptura puede producir una consecuencia económica especialmente intensa: uno de los cónyuges conserva una trayectoria profesional consolidada mientras el otro afronta el mercado laboral desde una posición más débil.

La prestación compensatoria permite valorar precisamente ese desequilibrio.

4. No confundir prestación compensatoria con compensación económica por razón de trabajo

En el Derecho catalán existe otra figura que puede entrar en juego: la compensación económica por razón de trabajo.

Y aquí es donde una correcta técnica jurídica resulta imprescindible.

Prestación compensatoria y compensación económica por razón de trabajo no son lo mismo.

La primera se dirige a compensar el perjuicio económico derivado de la ruptura de la convivencia.

La segunda responde a una lógica distinta: la contribución de uno de los cónyuges al trabajo para la casa o para el otro cónyuge y su eventual relación con el incremento patrimonial obtenido por este último, en los términos previstos por el régimen económico matrimonial catalán.

Sin embargo, ambas instituciones pueden proyectarse sobre una misma ruptura matrimonial.

Por ello, el artículo 233-15 CCCat ordena tener en cuenta, para determinar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, la compensación económica por razón de trabajo y las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

La consecuencia es clara: el juez debe contemplar el conjunto de las consecuencias económicas del divorcio.

No tendría sentido conceder dos veces una compensación por una misma realidad económica.

5. ¿Cuánto debe pagarse?

Esta es, probablemente, la pregunta que más preocupa a las partes.

Y la respuesta es que el Código civil catalán no establece una tarifa matemática.

No existe una fórmula automática según la cual determinados años de matrimonio equivalgan a una cantidad determinada.

La cuantificación exige ponderar las circunstancias concretas.

El artículo 233-15 CCCat ofrece los criterios que deben utilizarse para determinar tanto la cuantía como la duración de la prestación.

Entre ellos destacan:

  • la posición económica de los cónyuges;
  • la realización de tareas familiares;
  • la contribución a las cargas familiares;
  • las perspectivas económicas previsibles;
  • la edad;
  • el estado de salud;
  • la forma en que se atribuye la guarda de los hijos;
  • la duración de la convivencia;
  • las nuevas cargas familiares del obligado;
  • la compensación económica por razón de trabajo; y
  • las consecuencias económicas derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

Por ello, una buena reclamación de prestación compensatoria no debería limitarse a aportar las nóminas de ambos cónyuges.

Debe construirse una radiografía económica de la ruptura.

6. El límite: compensar, no igualar

La prestación compensatoria tampoco puede utilizarse para conseguir una igualdad patrimonial absoluta.

El propio artículo 233-14 CCCat establece límites relevantes: la prestación no puede comprometer el nivel de vida del obligado más allá de lo razonable ni superar el nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio.

Además, existe una regla especialmente importante: el derecho de alimentos de los hijos tiene carácter prioritario.

Esto demuestra que el legislador catalán no pretende mantener artificialmente el mismo nivel económico de ambos excónyuges después del divorcio.

Pretende algo distinto: compensar el perjuicio económico producido por la ruptura dentro de los límites que impone la realidad económica de ambos.

7. La prestación debe reclamarse en el momento adecuado

Hay una cuestión procesal que puede resultar decisiva.

El artículo 233-14.2 CCCat establece que el derecho a reclamar la prestación compensatoria se pierde si no se solicita en el primer proceso matrimonial o no se establece en el primer convenio regulador.

La consecuencia práctica es enorme.

No basta con pensar que «ya se reclamará más adelante».

La prestación compensatoria debe formar parte de la estrategia jurídica del procedimiento de divorcio desde el principio.

Esto obliga a analizar desde la primera consulta:

¿Existe un perjuicio económico derivado de la ruptura?

¿Puede acreditarse?

¿Qué duración y cuantía podrían resultar razonables?

¿Debe solicitarse como pensión o como capital?

La respuesta a estas preguntas puede condicionar de manera decisiva el resultado económico del procedimiento.

8. ¿Pensión mensual o pago único?

El Código civil catalán permite elegir entre dos grandes modalidades.

La prestación puede establecerse en forma de capital o en forma de pensión.

El capital puede consistir en dinero o bienes.

La pensión, por su parte, se satisface en dinero y por mensualidades anticipadas, pudiendo establecerse mecanismos de actualización y garantías.

Desde una perspectiva práctica, la elección no es irrelevante.

Una prestación en forma de capital puede permitir cerrar definitivamente la relación económica entre los excónyuges.

Una pensión puede facilitar el pago cuando el obligado no dispone de liquidez suficiente para afrontar un capital elevado, pero mantiene ingresos periódicos.

La elección debe realizarse atendiendo a las circunstancias económicas de ambos y no únicamente a cuál sea la cifra aparentemente más atractiva.

9. La duración: regla general de temporalidad

Otra característica relevante del sistema catalán es que la prestación compensatoria en forma de pensión tiene, como regla general, carácter temporal.

La duración indefinida constituye una solución excepcional.

Esta opción legislativa responde a una idea clara: el divorcio rompe el vínculo matrimonial y, con él, debe tender a desaparecer progresivamente la dependencia económica entre los excónyuges.

La prestación pretende proporcionar una respuesta al desequilibrio económico producido por la ruptura, no perpetuar necesariamente una relación económica durante toda la vida.

10. ¿Puede modificarse?

Sí.

La prestación compensatoria fijada en forma de pensión puede modificarse cuando se produce una alteración relevante de las circunstancias económicas.

El artículo 233-18 CCCat permite reducir su importe cuando mejora la situación económica del acreedor o empeora la del obligado al pago, teniendo en cuenta, entre otros factores, sus nuevas cargas familiares y la prioridad de los alimentos de los hijos.

Por tanto, la sentencia que fija una prestación compensatoria no debe contemplarse necesariamente como una fotografía inmutable.

La situación económica de las personas cambia y el ordenamiento jurídico permite adaptar la prestación a determinadas modificaciones relevantes.

11. ¿Cuándo termina?

El artículo 233-19 CCCat contempla las causas de extinción de la prestación compensatoria establecida en forma de pensión.

Entre ellas se encuentran el vencimiento del plazo, determinadas modificaciones sustanciales de la situación económica, el matrimonio del acreedor, la convivencia marital con otra persona y su fallecimiento.

La regulación responde a una idea sencilla: si desaparece la situación que justificaba la prestación, puede desaparecer también la obligación.

No obstante, el fallecimiento del obligado presenta una particularidad relevante en el Derecho catalán, pues no determina automáticamente la desaparición de la pensión. La ley permite articular determinadas consecuencias respecto de la herencia, incluyendo la posibilidad de solicitar su sustitución por un capital en los términos legalmente previstos.

12. El inmueble como forma de pago: cuidado con la fiscalidad

Una de las cuestiones que con mayor frecuencia genera confusión es la posibilidad de pagar la prestación compensatoria mediante un inmueble.

Desde el punto de vista civil, el artículo 233-17 CCCat permite que el capital se satisfaga en dinero o en bienes.

Pero una cosa es la posibilidad civil de utilizar un inmueble como forma de pago y otra completamente distinta es determinar cómo tributa la operación.

No puede afirmarse, sin analizar el caso concreto, que la entrega de un inmueble como prestación compensatoria implique automáticamente el pago de un determinado porcentaje de ITP.

La fiscalidad dependerá de la estructura jurídica de la operación.

Será necesario determinar si estamos ante una verdadera transmisión patrimonial, una adjudicación derivada de la liquidación del régimen matrimonial, una compensación mediante bienes o una operación diferente.

Por ello, en una negociación matrimonial, la modalidad de pago no debe decidirse únicamente desde el punto de vista civil.

Una solución aparentemente sencilla puede tener consecuencias fiscales relevantes.

13. Y la vivienda familiar, ¿se adjudica sin más?

Tampoco debe confundirse la prestación compensatoria con la adjudicación o atribución de la vivienda familiar.

El Código civil catalán regula específicamente la atribución del uso de la vivienda familiar en los artículos 233-20 y siguientes.

Que uno de los cónyuges se quede con la vivienda no significa automáticamente que esté recibiendo una prestación compensatoria.

Hay que distinguir entre:

propiedad, uso, liquidación del régimen económico matrimonial, compensación económica por razón de trabajo y prestación compensatoria.

Solo después de separar correctamente estas instituciones podrá determinarse cuáles son las consecuencias fiscales de la operación.

Esta diferenciación es especialmente importante en los divorcios en los que existe una vivienda común y una hipoteca pendiente.

14. Una cuestión especialmente sensible: la fiscalidad

La prestación compensatoria tiene también una dimensión tributaria que no debe confundirse con su configuración civil.

Para quien paga y para quien recibe la prestación, las consecuencias fiscales pueden ser diferentes y dependen de la modalidad concreta en que se articule.

Por ello, antes de pactar una pensión mensual, un capital dinerario o la entrega de un inmueble, debe analizarse la operación desde una doble perspectiva:

¿Es jurídicamente válida?

y

¿Cuál es su coste fiscal real?

Esta segunda pregunta puede modificar sustancialmente la conveniencia de una u otra alternativa.

En los acuerdos de divorcio con contenido patrimonial relevante, la planificación fiscal no debería quedar para el final.

15. Conclusión: el divorcio no se mide solamente en euros

La prestación compensatoria es, en definitiva, una de las instituciones más delicadas del Derecho de familia catalán.

Su análisis exige mirar más allá de las nóminas.

Hay que analizar cómo se construyó la economía familiar, qué decisiones se tomaron durante la convivencia, quién asumió las cargas familiares, qué oportunidades profesionales se sacrificaron, cuál es la situación patrimonial de cada cónyuge y qué consecuencias económicas tendrá realmente la ruptura.

Por eso, la pregunta correcta no es simplemente:

«¿Cuánto gana cada uno?»

La pregunta jurídicamente relevante es:

«¿Qué perjuicio económico produce la ruptura y en qué medida ese perjuicio es consecuencia de la vida matrimonial?»

La respuesta a esa pregunta determinará si existe derecho a prestación compensatoria, su cuantía, su duración y la modalidad más adecuada para satisfacerla.

Y aquí reside la verdadera importancia de los artículos 233-14 a 233-19 CCCat: no convierten el divorcio en una obligación de mantener al excónyuge, sino que proporcionan un instrumento jurídico para corregir, dentro de unos límites, las consecuencias económicas injustas que la ruptura puede generar.

En definitiva, en el Derecho civil catalán, divorciarse no significa necesariamente repartir los ingresos, pero tampoco significa ignorar las desigualdades económicas que el propio matrimonio pudo haber generado.

IRIS MARIA VEGA CANTERO