El interés superior del menor frente a la violencia familiar y machista: la suspensión de la guarda y del régimen de visitas

La protección de los menores constituye uno de los principios rectores del Derecho de Familia contemporáneo. La evolución legislativa de los últimos años ha consolidado un cambio de paradigma: el derecho de los progenitores a relacionarse con sus hijos deja de ser el eje central cuando entra en conflicto con el interés superior del menor y con su derecho a crecer en un entorno libre de violencia.

Este principio encuentra una manifestación especialmente relevante en la regulación de la guarda, la custodia y el régimen de estancias, comunicación y relación cuando existen indicios de violencia familiar o violencia machista.

La protección del menor como principio prioritario

El interés superior del menor no constituye una mera declaración programática, sino un auténtico principio jurídico de obligado cumplimiento para jueces, fiscales y demás operadores jurídicos. Su aplicación exige que cualquier decisión relativa a la guarda y custodia o al régimen de visitas tenga como finalidad primordial garantizar la seguridad física, psicológica y emocional de los hijos e hijas.

La normativa vigente parte de una premisa clara: la violencia ejercida contra uno de los progenitores afecta también al menor, incluso cuando este no sea el destinatario directo de la agresión. La exposición a la violencia familiar constituye una forma de victimización que puede comprometer gravemente su desarrollo integral.

La imposibilidad de atribuir la guarda al progenitor violento

La legislación establece que, en interés de los hijos e hijas, no puede atribuirse la guarda al progenitor respecto del cual existan indicios fundamentados de haber cometido actos de violencia familiar o violencia machista.

La trascendencia de esta previsión radica en que el legislador no exige una sentencia penal firme para activar esta medida de protección. La existencia de indicios suficientemente fundamentados puede justificar la adopción de decisiones civiles encaminadas a evitar situaciones de riesgo para el menor.

Este criterio responde al principio de prevención, ampliamente reconocido tanto en el Derecho interno como en los instrumentos internacionales de protección de la infancia.

La suspensión del régimen de estancias, comunicación y relación

La norma también dispone que no debe establecerse un régimen de estancias, comunicación o relación cuando concurran dichos indicios y, si ya existe, procede su suspensión.

Esta previsión supone un cambio respecto de modelos anteriores, en los que las visitas se mantenían como regla general. Actualmente, la protección del menor desplaza la presunción favorable al mantenimiento del contacto cuando este pueda comprometer su bienestar.

No obstante, la suspensión no constituye una consecuencia automática e inmutable. Corresponde a la autoridad judicial valorar las circunstancias concurrentes y adoptar la solución que mejor proteja los derechos del menor, siempre desde la perspectiva de su seguridad y estabilidad emocional.

La existencia de un proceso penal

La legislación añade un segundo supuesto de especial relevancia.

Mientras un progenitor se encuentre incurso en un procedimiento penal por delitos cometidos contra el otro progenitor o contra los hijos e hijas —cuando afecten a la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual— tampoco puede atribuírsele la guarda ni establecerse un régimen ordinario de relaciones con los menores.

Esta previsión evidencia la coordinación entre la jurisdicción penal y la civil en materia de protección de la infancia, evitando que la existencia de un procedimiento penal por hechos especialmente graves resulte incompatible con decisiones civiles que puedan generar situaciones de riesgo.

La intervención de la autoridad judicial

La propia normativa contempla que la autoridad judicial pueda adoptar medidas específicas para que las relaciones personales entre el menor y el progenitor se desarrollen únicamente cuando existan condiciones suficientes para garantizar su seguridad y estabilidad emocional.

Ello permite al órgano judicial modular la intensidad de las medidas de protección mediante visitas supervisadas, puntos de encuentro familiar u otros mecanismos que reduzcan el riesgo para el menor, siempre que dichas medidas respondan verdaderamente a su interés superior.

La discrecionalidad judicial, sin embargo, no es absoluta, sino que debe fundamentarse en una motivación suficiente, en la valoración individualizada del caso y en el respeto al marco legal vigente.

La privación de la potestad parental

La legislación también prevé la posibilidad de privar a un progenitor de la titularidad de la potestad parental cuando exista un incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma.

Entre los supuestos expresamente considerados como incumplimiento grave se encuentran los abusos sexuales, los malos tratos físicos o psíquicos y la condición del menor como víctima directa o indirecta de violencia familiar o violencia machista.

Debe recordarse que la privación de la potestad parental constituye una medida de carácter excepcional y de enorme trascendencia jurídica, que únicamente puede acordarse mediante resolución judicial motivada tras valorar las circunstancias concretas del caso y el interés superior del menor.

Reflexión final

La evolución del Derecho de Familia refleja un cambio profundo en la comprensión de la violencia intrafamiliar. Hoy resulta incuestionable que un menor no necesita ser objeto directo de agresiones para ser considerado víctima. La mera exposición continuada a un contexto de violencia constituye una grave afectación de sus derechos fundamentales.

Las normas que impiden atribuir la guarda o mantener un régimen de visitas en presencia de indicios de violencia o de procedimientos penales por determinados delitos responden a una lógica eminentemente preventiva. El objetivo no es sancionar anticipadamente al progenitor investigado, sino garantizar que ninguna decisión judicial pueda colocar al menor en una situación de riesgo.

En definitiva, el interés superior del menor actúa como criterio interpretativo y decisorio prioritario. La protección de la infancia exige que las instituciones familiares se articulen desde una perspectiva de seguridad, dignidad y libre desarrollo de la personalidad, situando siempre a los hijos e hijas en el centro de toda decisión judicial.

IRIS MARIA VEGA CANTERO