Vivimos en una sociedad profundamente transformada por la globalización. Las fronteras físicas han dejado de coincidir con las fronteras de las relaciones personales. Hoy es habitual que una pareja se conozca en un país, contraiga matrimonio en otro, establezca su residencia en un tercero y tenga hijos con doble o múltiple nacionalidad. Las familias internacionales ya no constituyen una excepción, sino una realidad cotidiana que interpela constantemente al Derecho.
El elemento extranjero ha pasado a formar parte de nuestro día a día. La libre circulación de personas, la movilidad laboral, la internacionalización de las relaciones afectivas y la consolidación de modelos familiares transnacionales han convertido al Derecho internacional privado en una disciplina de aplicación práctica permanente. Detrás de cada conflicto familiar con dimensión internacional existen proyectos de vida, vínculos afectivos, menores que crecen entre dos culturas y decisiones que trascienden las fronteras de un único Estado.
En este contexto, las reglas del juego han cambiado.
La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, supone un auténtico cambio de paradigma en la forma de afrontar los conflictos. El legislador abandona progresivamente la cultura del litigio como primera respuesta y apuesta decididamente por una justicia más dialogada, incorporando los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) como requisito de procedibilidad para un amplio número de acciones judiciales.
Esta reforma no constituye únicamente una modificación procesal. Representa una transformación cultural. Se pretende que las partes intenten construir soluciones antes de acudir al proceso judicial, favoreciendo el diálogo, la corresponsabilidad y la pacificación de los conflictos. En el ámbito del Derecho de familia, donde las relaciones personales continúan existiendo incluso después del conflicto, esta filosofía adquiere una especial relevancia.
Sin embargo, cuando el conflicto incorpora un elemento internacional, la utilización de los MASC exige una reflexión mucho más profunda. No basta con trasladar mecánicamente los mecanismos de negociación previstos para los litigios internos. La internacionalidad introduce variables jurídicas que condicionan la viabilidad, eficacia y utilidad de cualquier proceso negociador.
En familia internacional, los MASC no pueden concebirse como una vía alternativa abstracta ni como un simple trámite previo destinado a cumplir un requisito legal. Deben entenderse como una herramienta integrada y subordinada al Derecho internacional privado. Antes de iniciar cualquier proceso de negociación resulta imprescindible responder a una serie de cuestiones esenciales: ¿qué tribunal es competente?, ¿qué legislación resulta aplicable?, ¿podrá ejecutarse el eventual acuerdo en otro Estado?, ¿qué materias son realmente disponibles para las partes?, ¿qué protección exige el interés superior del niño, niña o adolescente?, ¿es preciso adoptar previamente medidas cautelares?, ¿existe el riesgo de que una de las partes instrumentalice el procedimiento negociador para retrasar la restitución internacional de un menor o dificultar la tutela judicial efectiva?
Estas preguntas no son meras cuestiones técnicas. Constituyen las verdaderas reglas del juego del conflicto internacional.
La eficacia de un acuerdo alcanzado mediante un MASC depende, en gran medida, de que previamente se haya delimitado correctamente el marco jurídico internacional. Una mediación iniciada sin haber determinado la competencia judicial internacional o la ley aplicable puede desembocar en acuerdos ineficaces, inexigibles o incluso contrarios al orden público internacional. Del mismo modo, la ausencia de una adecuada planificación puede comprometer la protección de los menores o dificultar el posterior reconocimiento y ejecución del acuerdo en otro Estado.
Por ello, el profesional del Derecho de familia internacional asume hoy una responsabilidad reforzada. Su función ya no consiste únicamente en conocer los Reglamentos europeos, los Convenios internacionales o las normas de competencia judicial internacional. Debe ser capaz de integrar el nuevo modelo de justicia colaborativa con las exigencias propias del Derecho internacional privado, utilizando los MASC cuando realmente favorezcan una solución estable, segura y respetuosa con los derechos de todas las personas implicadas.
Especialmente cuando existen hijos menores, el diálogo adquiere un valor que trasciende lo estrictamente jurídico. Un acuerdo construido desde el respeto y la cooperación puede evitar años de litigios internacionales, reducir el impacto emocional del conflicto y preservar el derecho de los niños a mantener relaciones equilibradas con ambos progenitores. Ahora bien, el consenso nunca puede alcanzarse a costa de sacrificar la seguridad jurídica ni de desconocer las normas imperativas que rigen los conflictos transfronterizos.
La Ley 1/2025 abre, sin duda, una nueva etapa en la resolución de los conflictos familiares. Pero esa nueva cultura del acuerdo solo alcanzará su verdadero potencial cuando los MASC se integren correctamente en el sistema del Derecho internacional privado. El elemento internacional no desaparece porque las partes decidan negociar; al contrario, continúa condicionando la competencia, la ley aplicable, la eficacia de los acuerdos y la protección de los más vulnerables.
En un mundo donde las familias viven entre varios países, hablan distintos idiomas y desarrollan su vida más allá de las fronteras, el Derecho también debe evolucionar. Los MASC representan una extraordinaria oportunidad para humanizar la justicia, pero únicamente serán verdaderamente eficaces si se construyen sobre sólidos cimientos jurídicos. Porque en el Derecho de familia internacional no basta con alcanzar un acuerdo: es imprescindible que ese acuerdo sea válido, eficaz, ejecutable y, sobre todo, justo para quienes depositan en él su futuro.
