La Sentencia del Tribunal Supremo 646/2026, de 27 de mayo, viene a reafirmar la doctrina ya establecida por la STS 553/2023, de 5 de mayo (rec. 7851/2021) sobre uno de los aspectos que más controversias ha generado en el ámbito del IRPF: la aplicación de la exención por reinversión cuando el contribuyente ha abandonado la vivienda familiar como consecuencia de un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
Aunque la sentencia de 2026 no introduce una doctrina nueva, sí consolida un criterio jurisprudencial de gran relevancia práctica para miles de contribuyentes que, tras la ruptura matrimonial, se ven obligados a abandonar la vivienda cuyo uso ha sido atribuido al otro cónyuge.
El origen del conflicto
El artículo 38 de la Ley del IRPF reconoce la exención de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual cuando el importe obtenido se reinvierte en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
Por su parte, el artículo 41 bis.3 del Reglamento del IRPF exige que la vivienda transmitida tenga la consideración de habitual, entendiendo cumplido este requisito cuando haya constituido la residencia habitual del contribuyente hasta cualquier día de los dos años anteriores a la transmisión.
La dificultad surgía en aquellos supuestos en los que uno de los cónyuges abandonaba la vivienda por imperativo de una sentencia de separación o divorcio, mientras el otro cónyuge y, normalmente, los hijos comunes continuaban residiendo en ella durante varios años antes de su venta.
La Administración tributaria venía sosteniendo que el cónyuge que había abandonado el inmueble perdía la condición de vivienda habitual una vez transcurridos dos años desde el cese de su residencia efectiva. Como consecuencia, denegaba la exención por reinversión cuando finalmente se transmitía la vivienda.
La doctrina del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo rechaza esta interpretación por considerarla contraria a la finalidad de la norma.
La doctrina jurisprudencial, reiterada por la STS 646/2026, puede resumirse en los siguientes términos:
En los supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial que determinen el cese de la ocupación efectiva de la vivienda habitual por uno de los cónyuges, el requisito de ocupación efectiva exigido por el artículo 41 bis.3 del Reglamento del IRPF debe entenderse cumplido cuando la vivienda siga constituyendo la residencia habitual del cónyuge al que se atribuyó judicialmente su uso.
En otras palabras, el Tribunal Supremo considera que el abandono de la vivienda no responde a una decisión libre del contribuyente, sino al cumplimiento de una resolución judicial destinada a proteger el interés familiar. Penalizar fiscalmente esa circunstancia supondría desnaturalizar el beneficio fiscal previsto por el legislador.
El caso resuelto
El contribuyente había abandonado la vivienda familiar tras el divorcio, manteniendo la exesposa y los hijos el uso exclusivo del inmueble.
Años después, cuando la vivienda fue transmitida, el contribuyente reinvirtió el importe obtenido en una nueva vivienda habitual y aplicó la exención prevista en el artículo 38 de la Ley del IRPF.
La Administración regularizó su declaración al entender que la vivienda había dejado de ser habitual más de dos años antes de la venta, incrementando la base imponible mediante la imputación de una ganancia patrimonial.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, anula la liquidación y reconoce el derecho del contribuyente a aplicar la exención por reinversión.
Una interpretación coherente con la finalidad de la norma
La importancia de esta doctrina reside en que evita que una circunstancia ajena a la voluntad del contribuyente —el abandono de la vivienda por mandato judicial— se convierta en un obstáculo para acceder a un beneficio fiscal diseñado precisamente para favorecer la continuidad de la vivienda habitual.
El Alto Tribunal adopta una interpretación finalista del concepto de vivienda habitual, priorizando la realidad jurídica y familiar sobre una interpretación estrictamente literal del requisito de ocupación efectiva.
Esta solución resulta plenamente coherente con los principios de capacidad económica, seguridad jurídica e igualdad tributaria, evitando situaciones claramente injustas en las que el contribuyente veía frustrado el acceso a la exención por una decisión judicial que no dependía de su voluntad.
Consecuencias prácticas
La consolidación de esta jurisprudencia tiene importantes efectos para los contribuyentes y para la propia Administración tributaria.
Entre otros:
- El cónyuge que abandona la vivienda por sentencia de separación, divorcio o nulidad no pierde automáticamente el derecho a la exención por reinversión.
- El plazo de dos años previsto en el artículo 41 bis.3 del Reglamento del IRPF no puede aplicarse de forma automática cuando la vivienda continúa siendo la residencia habitual del otro cónyuge por atribución judicial.
- La Administración deberá adaptar sus actuaciones inspectoras y de gestión a esta doctrina jurisprudencial.
- Los contribuyentes que hayan soportado liquidaciones firmes o pendientes relacionadas con esta cuestión deberán analizar si concurren los requisitos legales para impugnarlas o solicitar, en su caso, la devolución de ingresos indebidos.
Reflexión final
La STS 646/2026 no supone un cambio de criterio, sino la consolidación definitiva de una interpretación más justa y acorde con la finalidad de la normativa tributaria.
El Tribunal Supremo recuerda que el concepto de vivienda habitual no puede analizarse al margen de la realidad familiar derivada de una crisis matrimonial. Quien abandona la vivienda por imperativo judicial no deja de considerarla, a estos efectos, su vivienda habitual cuando el inmueble continúa siendo el domicilio familiar del otro cónyuge.
Esta sentencia aporta seguridad jurídica tanto a los contribuyentes como a los profesionales del Derecho Tributario y confirma que la aplicación de los beneficios fiscales debe realizarse conforme a una interpretación razonable, sistemática y respetuosa con la finalidad de la norma, evitando que el cumplimiento de una resolución judicial termine generando una carga tributaria que el ordenamiento nunca pretendió imponer.
Iris Maria Vega Cantero
