LA VÍCTIMA DEL DELITO EN LA SINIESTRALIDAD VIAL Y EL PRINCIPIO DE REPARACIÓN ÍNTEGRA. A PROPÓSITO DE LA STS 115/2026, DE 11 DE FEBRERO

I. Consideraciones preliminares

La STS 115/2026, de 11 de febrero, constituye un pronunciamiento relevante en la delimitación del concepto de víctima del delito en materia de seguridad vial y en la configuración del principio de reparación íntegra como criterio rector de la responsabilidad civil derivada del delito.

La resolución parte de una distinción esencial entre víctima y perjudicado, cuya trascendencia no es meramente terminológica. Mientras la condición de perjudicado se proyecta fundamentalmente sobre el ámbito resarcitorio, el concepto de víctima presenta una dimensión sustantiva y procesal más amplia, especialmente a efectos del ejercicio de la acción penal.

En materia de siniestralidad vial, esta diferenciación adquiere especial relevancia cuando el daño sufrido no encaja estrictamente en las categorías de perjudicados ex lege previstas para los supuestos de fallecimiento.

II. Víctima y perjudicado: delimitación conceptual

El artículo 109 bis LECrim reconoce a las víctimas del delito legitimación para el ejercicio de la acción penal, mientras que el artículo 109 LECrim contempla los derechos de la persona ofendida o perjudicada en relación con la restitución, reparación e indemnización.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado que ambas categorías no son necesariamente coincidentes. El concepto de víctima permite una interpretación más amplia cuando una persona sufre directamente las consecuencias dañosas del hecho delictivo, aunque no ostente la condición de perjudicado ex lege.

Esta diferenciación resulta especialmente significativa en la circulación viaria, donde un mismo hecho puede producir víctimas directas, víctimas indirectas y sujetos que, sin encontrarse comprendidos en las categorías legales de perjudicados por fallecimiento, sufran un daño personal autónomo.

La STS 115/2026 se sitúa en esta línea al reconocer la condición de víctima a quien, tras presenciar el atropello mortal de una persona que caminaba junto a ella, sufrió lesiones psíquicas directamente derivadas del accidente.

III. El artículo 36 frente al artículo 62 del RDL 8/2004

Uno de los aspectos nucleares de la sentencia reside en la interpretación conjunta de los artículos 36 y 62 del Real Decreto Legislativo 8/2004.

El artículo 62 establece las categorías de perjudicados en caso de muerte y configura un sistema de perjuicio moral presunto vinculado a determinadas relaciones familiares o de afectividad.

Sin embargo, dicha regulación no agota el ámbito subjetivo del daño indemnizable.

El artículo 36 contempla como sujeto perjudicado a la persona lesionada víctima del accidente. De esta forma, cuando existe un daño personal propio, objetivable y causalmente conectado con el siniestro, el derecho a la reparación no depende necesariamente de la inclusión del sujeto en las categorías del artículo 62.

En el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo, la víctima no reclamaba por el mero fallecimiento de su acompañante ni por su condición de allegada. Su pretensión indemnizatoria derivaba de un daño psíquico propio, diagnosticado y acreditado, producido por la experiencia directa del atropello.

Por ello, el Tribunal Supremo considera que ostenta la condición de víctima y sujeto perjudicado por daño personal, sin necesidad de acudir a la condición de perjudicado ex lege del artículo 62.

IV. La reparación íntegra como principio rector

La consecuencia fundamental de esta interpretación debe conectarse con el principio de reparación íntegra.

El artículo 33 del RDL 8/2004 configura la reparación íntegra del daño como principio fundamental del sistema de valoración y establece que su finalidad es garantizar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos, comprendiendo tanto las consecuencias patrimoniales como las morales o extrapatrimoniales.

Desde esta perspectiva, la reparación íntegra opera como criterio hermenéutico frente a interpretaciones excesivamente restrictivas de las categorías legales de perjudicados.

No puede condicionarse la indemnización de un daño personal acreditado a la existencia de una determinada relación familiar con la víctima fallecida cuando el perjuicio sufrido deriva directamente del hecho de la circulación.

La secuencia jurídica debe ser, por tanto:

hecho

hecho delictivo
        ↓
      daño
        ↓
acreditación del perjuicio
        ↓
relación causal
        ↓
indemnización íntegra

 un perjuicio jurídicamente relevante y probado, no su encaje forzado en una categoría formal que no responde a la realidad del daño.

V. Responsabilidad civil y ausencia de condena por lesiones psíquicas

La STS 115/2026 efectúa asimismo una precisión de especial trascendencia: la responsabilidad civil no queda supeditada a la existencia de una condena penal autónoma por delito de lesiones psíquicas.

Si los hechos probados acreditan la existencia de un daño psicológico y su relación causal con el delito cometido, procede la correspondiente reparación civil.

La responsabilidad civil nace de las consecuencias dañosas del hecho punible y no necesariamente de la existencia de un delito independiente de lesiones.

En consecuencia, la ausencia de condena por lesiones psíquicas no puede utilizarse como fundamento para excluir una indemnización cuando el perjuicio ha sido reconocido en los hechos probados y existe nexo causal entre este y el delito.

La sentencia, por tanto, desplaza el centro de gravedad desde la calificación penal del daño hacia su realidad, acreditación y causalidad.

VI. Conclusión

La STS 115/2026 consolida una interpretación material del concepto de víctima en los delitos contra la seguridad vial y refuerza la función del principio de reparación íntegra.

De su doctrina cabe extraer tres ideas fundamentales:

1. El concepto de víctima no se agota en las categorías legales de perjudicados ex lege.

2. El artículo 36 del RDL 8/2004 permite reconocer el derecho resarcitorio cuando existe un daño personal propio, acreditado y causalmente conectado con el accidente.

3. El principio de reparación íntegra del artículo 33 impide interpretaciones restrictivas que conduzcan a dejar sin indemnización un perjuicio real y objetivable.

En definitiva, la STS 115/2026 afirma una concepción sustancial de la responsabilidad civil derivada del delito: acreditado el daño, acreditado el nexo causal y determinada su entidad, la reparación no puede quedar frustrada por una interpretación meramente formal de la condición de perjudicado.

La protección efectiva de la víctima exige, por tanto, que el sistema indemnizatorio atienda al perjuicio realmente sufrido y garantice su reparación íntegra, evitando que las categorías jurídicas se conviertan en un obstáculo para la indemnidad de quien ha padecido las consecuencias del delito.

IRIS MARIA VEGA CANTERO